Por Alejandro Olmos Gaona
El embargo de la fragata libertad
por parte del fondo de inversión NML, uno de los tantos buitres que compraron
bonos de la deuda externa, demuestra la torpeza de los funcionarios
ministeriales que no previeron la posibilidad de esa medida preventiva, sabiendo
que todavía hay más de 11.000 millones de dólares de bonos en default, y que
cualquier tenedor puede afectar bienes de la Argentina que se encuentran en el
exterior, ya que el gobierno nacional, se ha negado reiteradamente a auditar la
deuda pública e impugnar los créditos fraudulentos, limitándose a acciones
defensivas inoficiosas.
La discusión sobre la procedencia
del embargo o su supuesta ilegalidad está ceñida a diversas disposiciones del
derecho internacional, muchas de las cuales pueden ser materia de diversas
interpretaciones a favor o en contra de la medida cautelar.
La Convención de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar, establece en su artículo 95 la inmunidad de
los buques de guerra que se encuentren en alta mar, y genéricamente el artículo
32 de la misma determina la inmunidad de los buques, lo que una mirada
superficial mostraría como una norma relevante para que la fragata Libertad sea
desafectada y pueda continuar con su navegación. Pero ocurre que en esta
cuestión de las inmunidades, no existe una norma de derecho internacional
explicita que proteja estas embarcaciones, si el propio Estado no se ocupa de
su salvaguarda, o si renuncia a las inmunidades que podrían protegerla.
Los bonos que ejecutaron los
fondos buitres y que fueran emitidos a
partir del Plan Brady, en 1992 y durante la década del 90, tienen una clausula
explicita de renuncia del gobierno argentino a oponer la defensa de inmunidad
soberana. La renuncia del Estado argentino es total, y solo excluye las
reservas de libre disponibilidad de propiedad del Banco Central, los activos
existentes en la Argentina, y los bienes que se encuentran fuera del país
afectados a un servicio público esencial. En ningún caso se excluyó a los
buques comerciales o de guerra de esa renuncia a la inmunidad. Además y como
una evidencia más del sometimiento a los bancos extranjeros, el Estado se
sometió a la aplicación de la Ley de Inmunidades Soberanas de los Estados
Unidos y a la Ley de Inmunidad de Estado de Gran Bretaña de 1978, que admite la
procedencia de cualquier país de ser juzgado en esos territorios si declara que
los actos celebrados no son actos soberanos, sino comerciales y sujetos al
derecho privado. Además el Estado pactó que la renuncia a oponer la defensa de
inmunidad soberana era irrevocable no solo en el momento de la emisión de los
títulos, sino que continuaría vigente,
aunque alguna norma posterior así lo determinara.
Estos criterios lesivos para la
Nación continuaron invariablemente y fue así que cuando Néstor Kirchner emitió el primer decreto de
restructuración de la deuda pública en marzo de 2004, también renunció a oponer
la defensa de inmunidad soberana sobre “bienes del Estado Nacional” (Artículo 8
del Decreto 319). En una norma posterior, el decreto 1735 del 9 de diciembre,
resolvió excluir de la renuncia a la inmunidad a los bienes asignados al uso
militar. Cabe agregar que las renuncias a la inmunidad de nuestra soberanía,
contaron invariablemente con la conformidad de los distintos Procuradores del
Tesoro, que en sus dictámenes estimaron procedente la misma, llegándose al
extremo en el caso de los Bonos Brady, de que el dictamen firmado por el
Procurador le fue redactado íntegramente por los abogados de los bancos
acreedores (J.P. Morgan y Citibank)
Es bien sabido que para la
legislación anglosajona (Ghana es miembro del Commonwealth) los pactos entre
partes, están por encima de la ley y deben cumplirse, de acuerdo al principio
de la autonomía de la voluntad. En el caso de la deuda externa argentina, hay
una continuidad estructural en la renuncia a la inmunidad, ya que todos los
títulos emitidos a partir de 1976 tienen esa cláusula, que además se repite en
toda la instrumentación de las operaciones y está autorizada por los decretos
del Poder Ejecutivo Nacional.
La renuncia a la soberanía en
todas las emisiones de bonos públicos de la deuda externa, se completó con el
sometimiento sistemático a la prórroga de jurisdicción en favor de los
tribunales de Londres y de Nueva York, desconociendo la tradicional doctrina
argentina de que las controversias debían sustanciarse ante nuestros
tribunales. Esa lamentable declinación de nuestra potestad jurisdiccional
arrancó con la ley 20548, promulgada por el Presidente Perón en noviembre de
1973, y se explicitó definitivamente cuando la dictadura cívico-militar
modificó el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial, por la cual se
permitió la prórroga de la jurisdicción a favor de jueces extranjeros. A partir
de allí siempre quedamos a merced de los jueces extranjeros que invariablemente
fallaron contra los derechos del país, como ocurriera en el conocido caso
Weltover en 1992.
Si no se abandonan estos
criterios de sometimiento, los mercados financieros, los fondos buitres y todos
los especuladores de deuda soberana continuarán haciendo de las suyas. Los
amparan títulos de deuda y decretos de gobiernos, que en esta política de
negociar el endeudamiento no vacilaron en comprometer la soberanía de la
República.
Tomado de: http://diariopregon.blogspot.com.ar/2012/10/la-deuda-externa-y-la-abdicacion-de-la.html?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed:+DiarioPregnDeLaPlata+%28DIARIO+PREG%C3%93N+DE+LA+PLATA%29
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